Art. 14
En vigor desde 1 ene 2011
1. La Junta sólo podrá acordar la venta directa de las mercancías en depósito, en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la naturaleza, el estado de conservación de los bienes o por la concurrencia de un accidente u otra causa técnica sobrevenida, no sea posible promover la subasta sin riesgo de que las mercancías se pierdan.
b) Cuando hubiera resultado desierta la subasta regulada en el artículo anterior o el postor hubiera renunciado a la adjudicación con pérdida, en su caso, de la fianza.
c) Cuando el escaso valor de las mercancías depositadas en relación con los gastos que previsiblemente generaría la concurrencia y licitación públicas, no aconseje promoverlas.
2. La Junta procurará que la venta de los bienes se efectúe por el precio más alto posible y que, al menos, el valor en venta sea superior al de los derechos y gastos que se deban satisfacer por las actuaciones que se practiquen.
Igualmente, la Junta adoptará las medidas necesarias para que la venta directa se lleve a cabo en el menor tiempo posible, procurando que se realice dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se adoptó el acuerdo de enajenación. La venta se formalizará por el Presidente de la Junta, que podrá delegar el ejercicio de esta función en el Secretario o en alguno de los Vocales miembros de la Administración Pública.
En el supuesto de que el precio ofrecido por el comprador directo no cubra el valor de los gastos y derechos a satisfacer, se ofrecerá al solicitante de la enajenación la propiedad de las mercancías depositadas, si ello fuera posible, corriendo por su cuenta los gastos en que se hubiera incurrido. Si el interesado no contesta en el plazo de tres días a la propuesta de entrega, se procederá a su venta directa al comprador inicial.
Frustrado el intento de venta directa y tratándose de mercancías de escaso o nulo valor, se podrá acordar su arrojo o su entrega al que instó la actuación de la Junta o al responsable de su almacenaje.
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Proeli/es/o/2010/12/20/fom3386#art-14