Art. 11

En vigor desde 1 ene 2011
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9, ningún depósito podrá ser levantado sin la autorización expresa del Presidente de la Junta y sin el previo pago de los gastos devengados. 2. El levantamiento del depósito, a instancia de la persona que lo interesó o de quien tuviera interés legítimo y satisfaga la totalidad de gastos, derechos y honorarios que se hayan devengado se reflejará bien en un acta extendida a estos efectos, o bien como diligencia expresa en el acta de depósito, incluyendo en uno u otro caso la oportuna liquidación de gastos, derechos u honorarios. En ambos casos se facilitará a los firmantes copia del acta de depósito o de levantamiento del mismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2010/12/20/fom3386#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil