Título TÍTULO VI

Art. 40

En vigor desde 3 ago 2006
1. Para el personal responsable técnico del mantenimiento de material rodante ferroviario se establece una habilitación, que podrá estar referida a uno o varios tipos de vehículos ferroviarios y a uno o varios tipos de intervenciones. 2. La habilitación facultará a su titular para emitir, en nombre del centro de mantenimiento, la certificación de que se han realizado todas las intervenciones y operaciones llevadas a cabo en el vehículo ferroviario de acuerdo con las normas técnicas y de seguridad de su plan de mantenimiento y de conformidad con el plan de calidad del mencionado centro. 3. El director de un centro homologado de mantenimiento de material rodante ferroviario podrá otorgar la habilitación establecida en este artículo al personal de otras empresas, siempre que este preste sus servicios para el mismo y cumpla los requisitos exigidos para su obtención.
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eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-40

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