Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 36

En vigor desde 3 ago 2006
1. La obtención de las habilitaciones de conducción requerirá la superación de las correspondientes pruebas teóricas y prácticas que aseguren un nivel de formación y conocimiento adecuados para realizar las funciones para las que facultan. No obstante lo anterior, no se podrán otorgar habilitaciones de conducción a aquel personal que no disponga de un título de conducción en vigor. 2. Las horas de docencia, la tipología, las características de las pruebas teóricas y prácticas, así como la duración de los ejercicios y pruebas de evaluación correspondientes serán establecidas por los centros homologados de formación, a solicitud de las empresas ferroviarias o del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, conforme al programa de formación a que se refiere el artículo 33.4. En todo caso, los programas formativos deberán respetar los siguientes mínimos: ochenta horas de carga lectiva para la habilitación de conducción por clase de material, y treinta horas de carga lectiva para la habilitación de conducción por infraestructura. Las pruebas teóricas y prácticas de evaluación contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos: a) Para la habilitación por clase de material: 1.º Pruebas y verificaciones prescritas antes de la salida del tren. 2.º Conocimiento del material rodante. 3.º Pruebas de frenado del tren. 4.º Tipo de marcha y velocidad máxima del tren en función de las características de la línea. 5.º Dominio de la conducción del tren para no degradar las instalaciones ni el material. 6.º Anomalías. 7.º Incidentes y accidentes de explotación, incendios y accidentes con víctimas. 8.º Condiciones de reanudación de la marcha después de un incidente que afecte al material. 9.º Inmovilización del tren. b) Para la habilitación de infraestructura: 1.º Pruebas de frenado del tren. 2.º Tipo de marcha y velocidad máxima del tren en función de las características de la línea. 3.º Conocimiento de la línea. 4.º Reglamentación de seguridad. 5.º Conducción del tren. 6.º Anomalías. 7.º Incidentes y accidentes de explotación, incendios y accidentes con víctimas. 3. La formación exigida para la obtención de las habilitaciones contempladas en este Título será impartida por los centros de formación de las empresas ferroviarias y, en su caso, del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o por otros centros de formación con los que estas entidades convengan, todos ellos homologados con arreglo a lo previsto en el Título VIII. 4. El documento que formalice el otorgamiento de las habilitaciones de conducción contendrá, al menos, la siguiente información: a) Nombre de la entidad que otorga la habilitación con identificación del responsable de seguridad en la circulación que la firma. b) Nombre y apellidos del titular. c) Número del documento nacional de identidad, de pasaporte o de tarjeta de residencia y nacionalidad. d) Tipo de habilitación y fecha de expedición. e) Fecha de realización del último reciclaje formativo de esta habilitación. Número de inscripción del título en el Registro Especial Ferroviario. 5. La Dirección General de Ferrocarriles establecerá el formato y el diseño de estas habilitaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-36

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil