Título TÍTULO VI

Art. 39

En vigor desde 3 ago 2006
1. El personal responsable técnico del mantenimiento del material rodante ferroviario que opere en la Red Ferroviaria de Interés General deberá disponer de una habilitación en vigor otorgada por el director del centro homologado de mantenimiento de material rodante ferroviario donde preste sus servicios, de conformidad con lo dispuesto en este Título. Las habilitaciones que se emitan deberán ser concordantes con los tipos de intervención de mantenimiento para los que el mencionado centro de mantenimiento se encuentre habilitado de conformidad con lo establecido en la orden del Ministerio de Fomento por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material. 2. En el marco de esta orden, corresponde al director del centro de mantenimiento de material rodante homologado, que deberá poseer una experiencia profesional mínima de tres años en el desempeño de funciones relacionadas con la fabricación, el mantenimiento o la reparación del material rodante ferroviario: a) Determinar el alcance de las habilitaciones correspondientes al personal responsable técnico del mantenimiento del material rodante ferroviario. b) Comprobar el cumplimiento por el candidato de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener las referidas habilitaciones. c) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de dichas habilitaciones. d) Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación que le formule el centro de formación correspondiente. 3. El centro homologado de mantenimiento de material rodante informará a la Dirección General de Ferrocarriles y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de las decisiones que se adopten en cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior.
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eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-39

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