Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 38

En vigor desde 3 ago 2006
1. A los efectos de garantizar la seguridad en el tráfico ferroviario e independientemente de en quién recaiga la responsabilidad del hecho, se suspenderá la habilitación cuando: a) Se detecten, en su titular, niveles de alcohol superiores a los autorizados o indicios analíticos de consumo de estupefacientes, psicotrópicos o cualesquiera otras sustancias que producen efectos análogos. b) No se hayan realizado, en tiempo y forma, los cursos de actualización y reciclaje a que se refiere el artículo 37.3. c) Se cometa una infracción administrativa en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley del Sector Ferroviario. d) Su titular, en el ejercicio de su actividad profesional, se niegue a someterse a un control para la detección de consumo de alcohol o de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas, realizado por personal autorizado al efecto, de acuerdo con la normativa vigente. 2. El titular podrá recuperar la validez de la habilitación suspendida cuando: a) Acredite de nuevo su aptitud psicofísica, en el supuesto de los casos 1.a) y 1.d), del apartado anterior. b) Supere los oportunos cursos de actualización y reciclaje, en el supuesto del caso 1.b) del apartado anterior. c) Cumpla la sanción administrativa a la que hubiere dado lugar la infracción cometida, o se proceda a su archivo, en el supuesto de los casos 1.a) y 1.c) del apartado anterior. d) Transcurridos tres meses después de su negativa en el supuesto del caso 1.d) del apartado anterior, previa acreditación de su aptitud psicofísica. 3. La resolución resultante del procedimiento de suspensión o, en su caso, revocación de la habilitación se comunicará, en los casos de suspensión y revocación, al Registro Especial Ferroviario y al responsable de seguridad en la circulación de la entidad que hubiera otorgado la habilitación.
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eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-38

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