Título TÍTULO VII

Art. 45

En vigor desde 3 ago 2006
1. De conformidad con los artículos 68, 105 y 133.6 del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, y de acuerdo con lo establecido en esta orden, las empresas ferroviarias deberán tener un responsable de la seguridad en la circulación. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en esta orden, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias también deberá tener un responsable de la seguridad en la circulación. 2. El responsable de la seguridad en la circulación deberá disponer de un Título universitario y de una experiencia mínima de cuatro años en el desempeño de funciones relacionadas bien con la gestión de la seguridad en la circulación de cualesquiera sistemas de transporte, o con la gestión de la circulación ferroviaria, o bien con la conducción de vehículos ferroviarios. 3. En el marco de lo establecido en esta orden, corresponde a los responsables de la seguridad en la circulación de las empresas ferroviarias y al del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias: a) Asumir la responsabilidad de cuantas materias tengan relación con la salvaguarda de la seguridad en la circulación. b) Determinar el tipo y alcance de las habilitaciones de personal ferroviario contempladas en esta orden. c) Comprobar el cumplimiento por los aspirantes de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener las citadas habilitaciones. d) Determinar el contenido de los programas de formación para la obtención y renovación de las habilitaciones. e) Aprobar la propuesta de desarrollo del contenido de los programas de formación y las pruebas de evaluación que le formule el centro de formación correspondiente. f) Proponer el otorgamiento y, en su caso, suspensión y revocación de las correspondientes habilitaciones, conforme a lo establecido en esta orden.
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eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-45

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