Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 37

En vigor desde 3 ago 2006
1. El período de validez de las habilitaciones se sujetará al régimen de renovación que establezcan las entidades que las otorgan. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las habilitaciones perderán, en todo caso, su validez cuando: a) El titular de la habilitación cause baja laboral en la entidad que le habilitó. b) El título de conducción de que dispone el titular sea suspendido o revocado, con arreglo a lo previsto en el artículo 31. 3. Todo régimen de renovación de las habilitaciones habrá de contemplar un curso de actualización y reciclaje de conocimientos teóricos y prácticos con la periodicidad y contenido que disponga la entidad que las emita. 4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 63 de esta orden, en relación con los plazos de validez del certificado de aptitud psicofísica, todo titular de una habilitación se someterá, por indicación de su superior jerárquico, a reconocimientos psicofísicos adicionales cuando: a) Hubiere estado involucrado en un accidente o en un incidente de circulación que pudiera haber dado lugar a un accidente. b) Se observaran en el titular alteraciones evidentes de su estado físico o psíquico. c) Hubiere estado apartado, por enfermedad o accidente, del ejercicio de las tareas de conducción de vehículos ferroviarios, durante más de tres meses; así como después de un accidente laboral grave o muy grave.
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eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-37

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