Art. 2
En vigor desde 5 ago 2017
A efectos de lo establecido en esta orden ministerial se entenderá por:
a) Oficina nacional de seguro: organización profesional sin ánimo de lucro constituida en cada Estado del Espacio Económico Europeo y en otros Estados adheridos al Acuerdo entre oficinas nacionales de seguros por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el respectivo Estado en el ramo de seguro de «responsabilidad civil de vehículos terrestres automóviles», para garantizar el pago de las indemnizaciones a los perjudicados derivadas de accidentes producidos en el ámbito del tráfico rodado internacional.
Las oficinas nacionales de seguros están constituidas con arreglo a la Recomendación número 5 adoptada, el 25 de enero de 1949, por el Subcomité de transportes por carretera del Comité de transportes interiores de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas, y a la Directiva 72/1966/CEE, de 24 de abril, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
En España, la condición de Oficina nacional de seguro la ostenta OFESAUTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.13 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y 21 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor aprobado por el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre.
b) Consejo de oficinas nacionales de seguros: el organismo integrado por todas las oficinas nacionales de seguro de cada uno de los Estados miembros del sistema internacional del seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles denominado «sistema de carta verde», que es responsable de la dirección y funcionamiento de dicho sistema. Las relaciones entre las oficinas nacionales de seguros están reguladas por el Reglamento general del Consejo de Oficinas nacionales de seguros aprobado por la Asamblea General de dicho Consejo.
c) Corresponsal: la persona jurídica designada por una entidad aseguradora para la gestión y la liquidación de las reclamaciones amparadas en el seguro obligatorio de responsabilidad civil que derivan de accidentes producidos por vehículos asegurados por la entidad y ocurridos en el territorio del Estado extranjero donde el corresponsal esté establecido. Las entidades aseguradoras también podrán designar como corresponsal a otra entidad aseguradora.
d) Carta verde: el certificado internacional acreditativo de la existencia del seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos automóviles conforme a cualquiera de los modelos aprobados por el Consejo de Oficinas nacionales de seguros.
e) Seguro en frontera: carta verde expedida en las fronteras de España para asegurar un vehículo con estacionamiento habitual en un Estado distinto a los Estados miembros del Espacio Económico Europeo o a otros Estados adheridos al Acuerdo entre oficinas nacionales de seguros.
f) Organismo de indemnización: organismo creado o designado por cada Estado miembro del Espacio Económico Europeo con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2009/103/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles (directiva codificada), que tiene como función atender la resolución de reclamaciones e indemnizar a los perjudicados residentes en un Estado miembro por accidentes acaecidos en un Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su residencia el perjudicado o en terceros países cuyas oficinas nacionales de seguro se hayan adherido al sistema de carta verde, siempre que dichos accidentes hayan sido causados por vehículos asegurados y que tengan su establecimiento habitual en un Estado miembro, en los casos excepcionales en los que la entidad aseguradora no hubiese designado un representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado miembro de residencia del perjudicado o demore la tramitación del siniestro, o en los que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
En España, la condición de Organismo de indemnización la ostenta OFESAUTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
g) Organismo de información: organismo creado o designado por cada Estado miembro del Espacio Económico Europeo con arreglo al artículo 23 de la citada Directiva codificada, que tiene como función la de suministrar información a los perjudicados residentes en un Estado miembro por accidentes acaecidos en un Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su residencia el perjudicado o en terceros países cuyas oficinas nacionales de seguro se hayan adherido al sistema de la carta verde, cuando los accidentes hayan sido ocasionados por vehículos asegurados y que tengan su estacionamiento habitual en un Estado miembro, con el fin de que puedan averiguar la denominación de la entidad aseguradora, la cobertura efectiva del seguro y el representante designado para la tramitación y liquidación de siniestros.
De conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en España la condición de Organismo de información la ostenta el Consorcio de Compensación de Seguros.
h) Representante para la tramitación y liquidación de siniestros: persona física o jurídica que debe designar la entidad aseguradora con arreglo al artículo 58 de la Ley 20/2015, de 14 de julio en cada uno de los Estados miembros, salvo en aquel en el que hubiese obtenido la autorización administrativa, para tramitar y liquidar en el Estado miembro de residencia del perjudicado las reclamaciones por accidentes que hubiesen sufrido los perjudicados en un Estado miembro que no fuese el de su residencia.
i) Fondo de garantía: organismo creado o designado por cada Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con arreglo al artículo 10 de la repetidamente citada directiva codificada, que tiene como misión reparar, al menos hasta los límites de la obligación del aseguramiento, los daños a las personas o en los bienes causados por un vehículo no identificado o por el cual no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento.
En España es Fondo de garantía el Consorcio de Compensación de Seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y en el artículo 11 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
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Proeli/es/o/2017/07/26/eic764#art-2