Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
En vigor desde 22 feb 2008
1. La base técnica del plan de pensiones deberá establecer el destino o aplicación de los excedentes generados por las desviaciones positivas registradas entre las hipótesis utilizadas en el mismo y la experiencia real obtenida, así como su posible incidencia en la cuantía de las aportaciones futuras o de las prestaciones. Podrán destinarse dichos excedentes, entre otros, a reducir las contribuciones presentes y futuras del promotor, a amortizar déficits originados por desviaciones de hipótesis actuariales, a incrementar el margen de solvencia, a aumentar las prestaciones, o a aumentar los derechos consolidados. En cuanto al tratamiento del déficit podrán adoptarse las siguientes medidas: aplicación, en su caso, de la parte del margen de solvencia que exceda sobre el mínimo legal exigido, reducción de prestaciones o establecimiento de costes suplementarios en los plazos indicados en el apartado siguiente.
2. La comisión de control del plan de pensiones de empleo acordará anualmente la aplicación de excedentes o el tratamiento del déficit que se pongan de manifiesto en el plan de pensiones, conforme a las previsiones contenidas en la Base Técnica del plan.
3. En el caso de la existencia de déficit en el plan de pensiones, el mismo deberá amortizarse mediante aportaciones constantes o decrecientes del promotor del plan de pensiones en un período de tiempo no superior a 5 años. Dicho período podrá ser ampliado hasta un máximo de 10 años, previa autorización por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Una vez establecido el plan de amortización del déficit éste deberá irse adaptando a las posibles modificaciones que se produzcan en el mismo como consecuencia de las condiciones reales del plan de pensiones, no pudiendo extenderse el período de amortización, en ningún caso, por encima del plazo establecido inicialmente.
4. En aquellos supuestos en los que el plan de pensiones presente una situación deficitaria superior al 10 por ciento en la cobertura de provisiones técnicas y, en su caso, margen de solvencia, deberá procederse a revisar las hipótesis empleadas en la base técnica salvo que existan fundadas razones para estimar que el déficit ha surgido por una desviación puntual.
También deberán modificarse las hipótesis empleadas cuando el déficit presentado por el plan de pensiones, aun siendo inferior al 10 por ciento, suponga un porcentaje de relevancia y se presente de forma recurrente durante varios ejercicios económicos. Lo establecido en este apartado será de aplicación en el caso de planes de pensiones que se encuentren parcialmente asegurados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 7 de esta Orden.
Asimismo, en aquellos casos en los que el plan de pensiones presente reiteradamente un déficit de cobertura que suponga la realización de aportaciones extraordinarias por encima de los límites legales establecidos para uno o varios partícipes, también será necesaria la modificación de la base técnica establecida en el apartado anterior.
Las nuevas hipótesis deberán estar basadas en las expectativas de mercado en la fecha de modificación de la base técnica no pudiendo situarse en un rango de variación superior al 25 por ciento respecto de la media del comportamiento real de las variables en los últimos 5 años, salvo que se acredite adecuadamente la conveniencia de utilizar otras hipótesis distintas en base a las expectativas de los próximos ejercicios.
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Proeli/es/o/2008/02/07/eha407#art-8