Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 22 feb 2008
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento de planes y fondos de pensiones se entenderá por activo financiero estructurado aquel activo compuesto por combinación de dos o más activos, instrumentos derivados o combinación de ambos que se instrumenten a través de un único negocio jurídico, en los que el valor de mercado del activo financiero estructurado venga determinado por el valor de los instrumentos que lo integran, denominados colaterales; o bien, que el riesgo de crédito del activo estructurado dependa del riesgo de crédito de los colaterales, o que el activo financiero estructurado contenga instrumentos derivados cuyo subyacente se referencie a una calificación, índice o evento de crédito.
2. A estos efectos, no tendrán la consideración de activos financieros estructurados los siguientes bienes y derechos:
a) Las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva y de entidades de capital riesgo.
b) Los activos y derechos del mercado hipotecario, incluidas las titulizaciones hipotecarias, emitidos por sociedades establecidas en el Espacio Económico Europeo y negociados en mercados regulados.
c) Los activos financieros, distintos de los activos financieros estructurados no negociables, en los que la cuantía y fecha de todos sus flujos sea determinada o determinable mediante un método objetivo al emitirse el activo, y que incorporen instrumentos derivados, distintos de los derivados de crédito, que puedan afectar al importe de cualesquiera de sus flujos o a la fecha de cobro o vencimiento, siempre que se garantice a la fecha de vencimiento del activo el importe total satisfecho o a satisfacer en la suscripción sin considerar los gastos inherentes a la operación. Si el activo fuese adquirido en un momento posterior conforme a las condiciones existentes en el mercado, se atenderá a las condiciones de la emisión para su calificación como estructurado o no.
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Proeli/es/o/2008/02/07/eha407#art-13