Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 22 feb 2008
1. En los planes de pensiones respecto a las contingencias en que esté definida la prestación y para las que se garantice exclusivamente un interés mínimo o determinado en la capitalización de las aportaciones, el tipo de interés utilizable no podrá ser superior a: a) Para los compromisos del plan expresados en euros, el 100 por 100 de los tipos de interés medios de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del Estado correspondientes al último trimestre del ejercicio anterior al que resulte de aplicación. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará anualmente el tipo de interés resultante de la aplicación del criterio anterior. b) Para los compromisos del plan expresados en moneda distinta del euro, el 100 por 100 de los tipos de interés medios de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del respectivo Estado, correspondientes al último trimestre del ejercicio anterior al que resulte de aplicación. 2. No obstante, si el tipo de interés publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para cada ejercicio económico es inferior al empleado por el plan en el ejercicio anterior, podrá utilizar, sin sobrepasar este último, el rendimiento neto obtenido por el plan. Por el contrario, si el tipo de interés publicado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para cada ejercicio económico es superior al empleado por el plan en el ejercicio anterior, sólo podrá utilizarse aquél si el rendimiento neto obtenido por el plan en el ejercicio anterior es superior al publicado. En otro caso deberá mantenerse el utilizado por el plan en el ejercicio anterior o el rendimiento neto obtenido por el plan si éste fuera superior. Para el cálculo de dicho rendimiento neto se tendrá en cuenta la media ponderada de las rentabilidades obtenidas por el plan de pensiones en los últimos tres ejercicios económicos. La ponderación a efectuar será del 50 por ciento para el último año, del 30 por ciento para el año anterior y, del 20 por ciento para el primero de la serie. A estos efectos, en aquellos planes de pensiones en los que el plazo transcurrido desde la formalización del mismo sea inferior a tres años, el cálculo del rendimiento neto se efectuará teniendo en cuenta las rentabilidades obtenidas por el plan en los años transcurridos desde su formalización, sin aplicar ponderaciones. Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 8 de la presente Orden con respecto a la modificación de las hipótesis empleadas en las Bases Técnicas de los planes de pensiones en caso de déficit. 3. Una vez establecido el tipo de interés, las restantes hipótesis sobre evolución de parámetros o variables de contenido económico utilizadas en el cálculo de las aportaciones y prestaciones, deberán ser coherentes entre sí, con el tipo de interés, con el comportamiento reciente de las mismas y con las expectativas del mercado.
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eli/es/o/2008/02/07/eha407#art-3

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