Art. 3
En vigor desde 11 abr 2021
Podrán consolidar y, en su caso, percibir parcialmente el componente singular del complemento específico correspondiente al cargo de director o directora de centros públicos, el personal docente que preste servicios en estos centros gestionados por este Ministerio y reúna los siguientes requisitos:
a) Ser funcionario de carrera y haber sido nombrado director o directora de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
b) Haber desempeñado este cargo en centros públicos docentes no universitarios durante los periodos señalados en el artículo cinco de la presente Orden, y haber cesado en el desempeño del mismo.
c) Encontrarse en situación de servicio activo en alguno de los cuerpos en que se ordena la función pública docente.
d) Haber sido valorado positivamente por la Inspección educativa correspondiente, en relación con las tareas directivas desempeñadas durante el periodo del que solicita el reconocimiento para la consolidación parcial de ese complemento específico. A este respecto, el Servicio de Inspección Educativa de las Direcciones Provinciales de Ceuta y Melilla, al finalizar cada curso escolar, expedirá el correspondiente informe de valoración del ejercicio de la función directiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de esta Orden, que será entregado al interesado y del cual quedará copia en la Dirección Provincial correspondiente.
Cuando las tareas directivas hayan sido desarrolladas en centros docentes en el exterior, este informe será realizado por la Subdirección General de Centros, Inspección y Programas de este Ministerio, del cual se archivará una copia.
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Proeli/es/o/2021/04/06/efp332#art-3