Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 19 nov 2010
Corresponde a los Vicepresidentes:
a) Sustituir, por su orden, al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, ejerciendo las funciones que a éste le estén atribuidas,
b) Cuantas otras funciones le sean delegadas por el Presidente. La función de Vicepresidente no será delegable.
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Proeli/es/o/2010/11/16/edu2949#art-7