Art. 5

En vigor desde 20 dic 2002
1. La aprobación de las condiciones generales de los contratos que se negocien en estos mercados requerirá el informe de los organismos mencionados en el artículo 3 anterior, sustituyendo tales informes a los previstos en el apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto 1814/1991, excepción hecha del informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que será igualmente preceptivo cuando el Ministro de Economía hubiere avocado la competencia al amparo de lo señalado en el apartado 1 del citado artículo 5. Las modificaciones de dichas condiciones generales se sujetarán al mismo procedimiento previsto para su aprobación. Se exceptúan aquellas que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sean de escasa relevancia por no afectar a las características esenciales de aquéllas, en cuyo caso serán autorizadas directamente por ésta, no resultando precisos los informes a que se refiere el párrafo precedente. 2. Las condiciones generales de los contratos que se negocien en estos mercados figurarán como anexo al Reglamento del mercado. Los contratos y las decisiones que se formalicen y adopten en virtud de lo señalado en el presente apartado estarán a disposición del público en la sede de la correspondiente Sociedad Rectora y serán de cumplimiento obligatorio para ésta, para los miembros del mercado y para los inversores participantes en el mismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2002/12/05/eco3235#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil