Art. Preambulo

En vigor desde 20 dic 2002
El Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, regula con carácter general los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones. Esta norma fue objeto de modificación mediante el Real Decreto 695/1995, de 28 de abril, en virtud del cual se incorporó un nuevo capítulo V al Real Decreto 1814/1991, que establece normas especiales aplicables a los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre cítricos. El Real Decreto 695/1995 dio nueva redacción a la disposición final del Real Decreto 1814/1991, por la que se facultaba al Ministro de Economía para determinar, con carácter general, las especialidades a que deban sujetarse los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros distintos de los cítricos. Por otro lado, la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores, da nueva denominación al capítulo IV de la Ley 24/1988, que pasa a llamarse «De los Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones representados por anotaciones en cuenta», otorgando nueva redacción al artículo 59 de la Ley. El apartado primero de dicho artículo atribuye al Gobierno la competencia para autorizar la creación de los distintos mercados secundarios oficiales de futuros y opciones. Por ello, la creación de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva deberá ser autorizada por el Gobierno. De acuerdo con la disposición final del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, la presente Orden tiene por objeto regular las especialidades que, con respecto a las normas establecidas con carácter general para los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones financieros, serán de aplicación a los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones financieros sobre el aceite de oliva. Las especialidades más importantes de esta regulación, frente a la general de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones financieros residen en: Los informes que deben pedirse a determinados organismos públicos en relación con la viabilidad del mercado y de los contratos que se pueden negociar en ellos; especialidades respecto al contenido del Reglamento de estos mercados y respecto al contenido de las condiciones generales de los contratos que pueden negociarse; supuestos especiales de suspensión de la negociación, habida cuenta de las características del activo subyacente, y cuestiones aplicables a los órganos rectores de estos mercados. Pero la especialidad más destacable de la regulación que contiene esta Orden es la previsión de que otras entidades no financieras que se dediquen habitual e indistintamente a la producción, comercialización, mediación o distribución del aceite de oliva puedan acceder a la categoría de miembros del mercado. Ello implica la necesidad de regular los requisitos que han de reunir estas entidades. Los recogidos en la presente norma tienen por objeto garantizar que éstas cumplen con mínimos de solvencia, profesionalidad y especialidad y, además, que su participación no introduce riesgos extraordinarios en los mercados. La admisión de miembros industriales no sólo resultará útil para productores, comercializadores y, en general, para quienes realizan una actividad mercantil en torno al aceite de oliva, sino que con toda probabilidad influirá en el incremento de la actividad de estos mercados y, por tanto, en su consolidación en el ámbito de los mercados de valores. Por otro lado, la inclusión de miembros no financieros da pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Efectivamente, dicho artículo establece que, además de las entidades descritas en el artículo 37 de dicho texto normativo, también podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones con subyacente no financiero aquellas entidades que reglamentariamente se señalen, siempre que reúnan los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia. En su virtud, dispongo:
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