Art. 9

En vigor desde 16 abr 2006
1. La condición de miembro del mercado se otorgará por la Sociedad Rectora, previa petición del interesado, de acuerdo con los procedimientos previstos en el Reglamento del mercado. Para ello la Sociedad Rectora deberá comprobar que el interesado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 59 de la Ley del Mercado de Valores, en la presente Orden y disposiciones que la desarrollen y en el Reglamento del mercado, y que cuenta con los medios técnicos y humanos adecuados para operar en él. En caso de que el solicitante cumpliera con los requisitos, la Sociedad Rectora informará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá oponerse motivadamente a dicha solicitud en el plazo de un mes. Dicho plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que tuvo entrada la comunicación de la Sociedad Rectora en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La Sociedad Rectora supervisará que los miembros industriales cumplen permanentemente con los requisitos de acceso y permanencia en el mercado, poniendo en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cualquier incumplimiento detectado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre. La Sociedad Rectora podrá retirar la condición de miembro por incumplimiento sobrevenido de las condiciones de acceso y permanencia establecidas en la normativa aplicable y en el Reglamento del mercado, debiendo informar de ello previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que tendrá el plazo de un mes para oponerse. 2. Las entidades que accedan a la categoría de miembro de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva al amparo de este artículo están sujetas a la normativa del Mercado de Valores en cuanto al ejercicio de esta actividad, especialmente a lo dispuesto en el Título VII, «normas de conducta», y el Título VIII, «Régimen de inspección y sanción», de la Ley del Mercado de Valores. 3. Estas entidades, con excepción de los miembros industriales a los que les será de aplicación lo dispuesto en el apartado cuarto de este artículo, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Sociedad Rectora del mercado, además de las cuentas anuales y el informe de gestión, junto con el informe de auditoría, la información periódica necesaria para la correcta supervisión de sus actividades en el mercado. 4. Los miembros industriales deberán cumplir los requerimientos de información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pudiera, en su caso, realizar. Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 por la disposición final 2.2 y 3 de la Orden EHA/1094/2006, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2006-6786 .

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eli/es/o/2002/12/05/eco3235#art-9

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