Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 2 nov 2002
Los cobros y pagos a que den lugar las liquidaciones entre transportistas y distribuidores se determinarán por la Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía y se notificarán a los interesados.
La Comisión Nacional de Energía elevará para su aprobación a la Dirección General de Política Energética y Minas la propuesta de liquidación definitiva antes del 1 de mayo del año siguiente al que corresponda la liquidación.
La liquidación anual definitiva, positiva o negativa, correspondiente a cada transportista o distribuidor dará lugar a una cantidad a percibir o pagar, respectivamente, que deberá abonarse en el plazo de quince días desde que se produzca la notificación del cierre definitivo por la Dirección General de Política Energética y Minas, sin perjuicio de las liquidaciones establecidas en el artículo 3 de esta Orden y del sistema de pagos e ingresos a cuenta que se desarrolla en el artículo 8 de esta Orden.
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Proeli/es/o/2002/10/28/eco2692#art-7