Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 2 nov 2002
1. Los cobros y pagos a que den lugar las liquidaciones entre los agentes se determinarán por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, en la forma y plazos que se indican en la presente Orden. 2. En el procedimiento de liquidación se computarán como ingresos los correspondientes por la aplicación de los peajes, cánones y tarifas máximas a las cantidades facturadas, con independencia de su cobro y sin deducir los posibles descuentos que sobre las mismas puedan pactarse entre los titulares de las instalaciones y los consumidores. No se consideran como descuentos la aplicación de tarifas y peajes distintos a la presión de suministro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Orden ECO/302/2002, de 15 de febrero, tanto en el mercado regulado como en el liberalizado. Asimismo, los costes por la adquisición de gas a precio de cesión y los costes de materia prima para el mercado a tarifa serán los que resulten de aplicar los precios y costes unitarios vigentes máximos.
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eli/es/o/2002/10/28/eco2692#art-3

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