Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 1 ene 2019
1. Quedan sujetas a liquidación las actividades siguientes: a) La actividad de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado (GNL), incluyendo las instalaciones de carga de cisternas de GNL. b) La actividad de almacenamiento de gas natural. c) La actividad de transporte por gasoducto de gas natural. d) La actividad de distribución por gasoducto de gas natural incluyendo las plantas satélites de GNL que suministren a varios consumidores. e) Las actividades retribuidas con cuotas incluidas en las tarifas, peajes y cánones. 2. No quedan sujetas a liquidación las actividades siguientes: a) La actividad de gestión de la compra-venta de gas por los transportistas y el coste de la materia prima. b) La actividad de suministro de gas a tarifa 3. A efectos de las liquidaciones establecidas en la presente orden ministerial, las empresas que desarrollan actividades gasistas reguladas de regasificación, transporte, almacenamiento y distribución serán las que disponga la normativa que establezca la retribución de las actividades reguladas del sector gasista para cada año. Asimismo, los titulares de derechos de cobro correspondientes al déficit acumulado a 31 de diciembre de 2014 serán considerados sujetos del sistema de liquidaciones, aun cuando no realicen ninguna de las actividades reguladas anteriores. Para el año 2002 las empresas con activos en transporte de gas natural son las que figuran en el anexo I de esta Orden y las empresas distribuidoras son las del anexo V de la Orden ECO/301/2002, de 15 de febrero, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 de la Orden TEC/1367/2018, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17607#df

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eli/es/o/2002/10/28/eco2692#art-2

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