Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 2 nov 2002
1. Las cuotas con destinos específicos que están integrados en las tarifas, peajes y cánones serán las siguientes:
a) La relativa a la tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía.
b) Los porcentajes destinados a la retribución del Gestor Técnico del Sistema.
2. La cuota destinada a la Comisión Nacional de Energía se liquidará de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
3. Para efectuar la liquidación de la cuota destinada al Gestor Técnico del Sistema, las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución y almacenamiento, deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía y al Gestor Técnico del Sistema, antes del día 25 de cada mes, declaración de ingresos por la facturación en aplicación de las tarifas, peajes y cánones vigentes correspondiente al mes anterior con desglose de períodos de consumos.
El modelo de impreso de declaración de ingresos para el Gestor Técnico del Sistema será aprobado mediante Circular por la Comisión Nacional de Energía que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
El ingreso de la cuota del Gestor Técnico del Sistema lo realizaran las empresas titulares de instalaciones de regasificación, transporte, distribución y almacenamiento en la cuenta que la Comisión Nacional de Energía abrirá en régimen de depósito a estos efectos y comunicará mediante Circular publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
El plazo de ingreso de la cuota destinada al Gestor Técnico del Sistema correspondiente a la facturación de cada mes será, como máximo, hasta el día primero, o el siguiente día hábil, del mes siguiente al posterior a aquel a que se refiera el período de facturación liquidado. La Comisión Nacional de Energía dispondrá de un plazo máximo de un día hábil para proceder a efectuar el abono de dichas cuotas al Gestor Técnico del Sistema.
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Proeli/es/o/2002/10/28/eco2692#art-9