Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 2 nov 2002
La liquidación definitiva comprenderá un año natural e incluirá los consumos correspondientes a dicho período, facturados en el mismo o en los dos primeros meses del año siguiente. Los consumos no facturados en los dos primeros meses del año siguiente se incluirán en la liquidación correspondiente al año en que se facturan. Mensualmente se realizarán liquidaciones que tendrán la consideración de provisionales. El período de liquidación provisional t se define como el período comprendido entre el día primero del año de liquidación y el último día del mes t. En cada liquidación definitiva se efectuarán 14 liquidaciones provisionales, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única. Las variaciones en la facturación debidas a las inspecciones, a que hace referencia el artículo 12 de la presente Orden, darán lugar a efectuar revisiones de las liquidaciones correspondientes incluidas las de las cuotas con fines específicos. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 277, de 19 de noviembre de 2002. Ref. BOE-A-2002-22422 .
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eli/es/o/2002/10/28/eco2692#art-5

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