Art. 7
En vigor desde 9 abr 2016
Se requerirá autorización específica de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones en los siguientes casos:
a) Cuando no se cumplan los requisitos del artículo 6.2.
b) Cuando se incluya en el crédito la financiación de las comisiones financieras así como la financiación del importe de los intereses devengados y capitalizados por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido por entidades financiadoras, durante el período de utilización del mismo, bajo la modalidad de crédito a comprador extranjero, cuando en el convenio de crédito se haya previsto hacer disposiciones durante dicho período.
En esos casos, el ICO solicitará la autorización a la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, que valorará y, en su caso, autorizará las operaciones atendiendo a su carácter estratégico para la internacionalización, de conformidad con el artículo 3.2.
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Proeli/es/o/2016/04/04/ecc488#art-7