Art. 5

En vigor desde 9 abr 2016
1. De acuerdo con los establecido en el artículo 2.1 del Reglamento de procedimiento, el Instituto de Crédito Oficial (ICO) se obligará, por cuenta del Estado, a satisfacer a la entidad financiera del crédito a la exportación el resultado neto de la operación de ajuste de intereses, cuando éste sea positivo y, recíprocamente, la entidad financiera se obligará a satisfacer a aquél el referido resultado neto de la operación de ajuste de interés, cuando éste sea negativo. El ajuste se realizará conforme a lo estipulado en el correspondiente modelo de contrato, previamente aprobado por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones. 2. Conforme al artículo 5.1 del Reglamento de procedimiento, para calcular el resultado neto de la operación se añadirá a la diferencia entre el tipo de interés básico y el tipo de interés activo el margen porcentual anual. Este margen será fijado por el Ministro de Economía y Competitividad, en función de las condiciones del crédito a la exportación y de las circunstancias de mercado.
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eli/es/o/2016/04/04/ecc488#art-5

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