Art. 5

En vigor desde 7 nov 2014
1. El Servicio de Inspección SOIVRE de la Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio realizará las funciones de inspección y control sobre las mercancías incluidas en artículo 1. 2. La inspección y control de las mercancías se realizará de forma regular y proporcional al objetivo perseguido, constando de una o varias de las fases siguientes: a) Control documental. b) Reconocimiento físico de las mercancías. 3. El control documental consistirá en la recepción de los documentos que sean aportados por el importador, a los efectos de comprobar su correcta cumplimentación y validez. Para realizar este control se tomarán en consideración los procedimientos establecidos en la reglamentación comunitaria: a) En el caso del procedimiento transitorio establecido en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, el operador deberá presentar ante el Servicio de Inspección SOIVRE la autorización de importación correspondiente, así como el original del certificado de control emitido en origen, cuyo modelo figura en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008. Y en el supuesto en que se apliquen procedimientos aduaneros especiales, en su caso, el Extracto del Certificado de Control, cuyo modelo figura en el anexo VI del citado reglamento. b) En el caso del procedimiento establecido en el artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, el operador deberá presentar ante el Servicio de Inspección SOIVRE los originales de los documentos justificativos emitidos en origen, cuyo modelo figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008. c) En el caso del procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, el operador deberá presentar ante el Servicio de Inspección SOIVRE el original del certificado de control emitido en origen cuyo modelo figura en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 1235/2008 de la Comisión de 8 de diciembre de 2008. Y en el caso de que se apliquen procedimientos aduaneros especiales, en su caso, el Extracto del Certificado de Control, cuyo modelo figura en el anexo VI del referido reglamento. 4. El reconocimiento físico de las mercancías podrá realizarse, cuando las circunstancias así lo aconsejen o cuando lo exija la legislación aplicable, y se extenderá al control del marcado y del etiquetado, cuando proceda. El reconocimiento físico implicará el control de identidad de las mercancías con lo declarado en la documentación presentada por el importador, y en los marcados y etiquetados de las mercancías. Cuando las circunstancias lo aconsejen, se podrán tomar las correspondientes muestras para su ensayo en laboratorio.
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eli/es/o/2014/10/16/ecc1936#art-5

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