Art. 7
En vigor desde 7 nov 2014
1. El control e inspección a que se refiere el artículo 1 se realizará en los puntos de inspección habilitados al efecto por el Ministerio de Economía y Competitividad, en las Instalaciones Fronterizas de Control de Mercancías (IFCM).
2. El personal inspector adscrito a las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, en el ejercicio de las funciones de control previstas en esta orden, deberá gozar de la condición de funcionario de carrera, y tendrá el carácter de autoridad, pudiendo recabar de las autoridades competentes el concurso y protección que le sean precisos.
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Proeli/es/o/2014/10/16/ecc1936#art-7