Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 17 may 2017
1. De acuerdo con las disposiciones sobre uniformidad, los alumnos de la enseñanza de formación vestirán el uniforme que corresponda con las modificaciones y peculiaridades que, de acuerdo con las actividades y costumbres de los correspondientes centros, se establezcan en su respectivo régimen interior. 2. Los alumnos que tuvieren condición militar con anterioridad a su ingreso, podrán usar las condecoraciones y distintivos a que tengan derecho. 3. Los alumnos portarán las divisas que acrediten la condición de alumnos, fijadas en las normas de uniformidad que se indiquen en el régimen interior del centro docente militar. Aquellos alumnos ingresados por la forma de ingreso de promoción para cambio de cuerpo, cuando exista coincidencia entre la escala de procedencia y la escala a la que se pretende acceder, podrán portar las divisas de su empleo, según se disponga en el régimen interior del centro. 4. Con la finalidad de velar y fomentar la aceptación, aprecio e imagen de las Fuerzas Armadas ante la sociedad, se extremará el cumplimiento de la normas de policía. 5. Por ello, se vestirá con discreción evitando las modas cuyo uso y forma no estén acordes con la propiedad con la que han de portarse los distintos uniformes. 6. Se pondrá especial énfasis en el cumplimiento de las normas que sobre cabello, barba, bigote, perilla, uñas, accesorios y tatuajes así como argollas, perforaciones, espigas, inserciones y automutilaciones figuren en el régimen interior de los centros docentes militares. 7. Los alumnos de la enseñanza de formación estarán obligados a mantener las condiciones a que se refiere el apartado anterior durante todo el periodo que ocupe dicha enseñanza de formación. En concreto, no se permitirán los tatuajes: a) Independientemente de su ubicación, que insulten o inciten a discriminaciones de tipo sexual, racial, étnica o religiosa; que puedan atentar contra la disciplina, las virtudes militares o la imagen de las Fuerzas Armadas, en cualquier forma y aquellos otros que reflejen motivos obscenos o contengan expresiones que sean contrarias a los valores constitucionales y a las autoridades. b) Que pudieran ser visibles vistiendo las diferentes modalidades de uniformes, no especiales, recogidos en la normativa en vigor que regula la denominación, composición y utilización de los uniformes en las Fuerzas Armadas.
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eli/es/o/2017/04/04/def368#art-8

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