Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 17 may 2017
1. En lo relativo a la enseñanza de formación el horario de los centros docentes militares se adaptará a las necesidades de enseñanza y medidas de funcionamiento propias, teniendo en cuenta, muy especialmente, las exigencias derivadas de la formación integral del alumno y de la instrucción y adiestramiento que debe recibir. 2. Por tanto, el régimen diario de los centros docentes militares, fijado por los respectivos Directores de Enseñanza, estará incluido en las normas de régimen interior del propio centro docente militar, así como las distintas variaciones que existan en función de la estación de año o del carácter festivo de la jornada. 3. Los alumnos de la enseñanza de formación podrán ausentarse de los centros docentes militares al concluir sus actividades diarias, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones militares y/o académicas que se les asignen; y, en su caso, regresar al centro conforme a lo que se disponga en el régimen interior que rija su funcionamiento, siempre que acrediten las condiciones, criterios, y/o circunstancias a que hace referencia el artículo 6.5.e).
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eli/es/o/2017/04/04/def368#art-7

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