Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 33

En vigor desde 21 nov 2024
1. Los alumnos de la enseñanza de formación se someterán a los reconocimientos médicos preceptivos, destinados a la comprobación de las condiciones psicofísicas que deben mantener durante su período de formación. 2. Las condiciones psicofísicas a mantener por los alumnos durante su período de formación, serán, o bien las exigidas para su ingreso en el respectivo centro docente o bien las exigidas para su progresión en el correspondiente plan de estudios, según corresponda. 3. Los alumnos de la enseñanza que, durante su permanencia en los centros docentes militares, perdieran las condiciones psicofísicas a que se refiere el apartado anterior y no pudieran continuar estudios conforme a lo establecido en el artículo 31.2, serán propuestos por el Director del centro para causar baja en éste. Aquéllos alumnos en los que la citada baja por pérdida de las condiciones psicofísicas fuera permanente, no podrán volver a concurrir a un proceso selectivo y los centros de formación deberán comunicarlo, por el conducto establecido, a los órganos de selección correspondientes. 4. En caso de pérdida o merma transitorias de las condiciones psicofísicas a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 30. Se suprime el apartado 5 por el art. único.1 de la Orden DEF/1199/2024, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2024-22548

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eli/es/o/2017/04/04/def368#art-33

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