Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 10 dic 2011
1. Una vez recibida en el Registro la solicitud de inscripción y documentación correspondiente, se acusará recibo de la misma de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Posteriormente, se procederá a examinar que dicha solicitud y su documentación cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y en esta orden ministerial.
3. Para la verificación del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado anterior, el Registro podrá solicitar cuantos informes considere precisos y, en todo caso, a la Asesoría Jurídica General de la Defensa.
4. Una vez recibida la contestación a los informes que se soliciten, el Registro realizará, de ser necesario, el trámite de audiencia, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. Realizado, si fuera preciso, el trámite de audiencia mencionado en el apartado anterior, el Registro elevará propuesta de resolución al Ministro de Defensa, de conformidad con el artículo 4 de esta orden ministerial.
6. El plazo para resolver los procedimientos relativos a los actos inscribibles regulados en la presente orden, será de tres meses a contar desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud correspondiente en el Registro. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud de inscripción.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2011/11/18/def3217#art-5