Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 42
En vigor desde 25 ene 1979
1. San infracciones leves:
a) La retención de cartones una vez finalizadas las correspondientes partidas.
b) No guardar la compostura debida durante el transcurso de las partidas.
c) Cualquier otra infracción del Reglamento o del Catálogo de Juegos que no constituya infracción grave o muy grave, y siempre que no sea constitutiva de delito, no produzca perjuicio para terceros ni beneficios para el infractor o personas relacionadas con él.
2. Son infracciones graves:
a) La negativa a identificarse a petición del Jefe de Sala.
b) La omisión de la colaboración debida a los Agentes de la autoridad.
c) La interrupción de una partida por cualquier causa injustificada.
3. Son infracciones muy graves:
a) La falsificación o el empleo de cartones adquiridos en otras salas o pertenecientes a series que no sean las anunciadas y puestas en circulación para una determinada partida, o bien la falsificación o modificación de aquellos puestos a la venta.
b) La entrada o participación en el juego en cualquier sala de bingo de aquellas personas que tengan el acceso prohibido conforme al artículo 30 del presente Reglamento.
c) La reincidencia en infracciones graves de la misma naturaleza que se produzca en plazo no superior a seis meses.
d) El empleo de lápices para marcar los cartones, así como cualquier otro medio susceptible de ser borrado fácilmente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1979/01/09/(5)#art-42