Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección cuarta. Disposiciones generales
Art. 9
En vigor desde 10 mar 1988
Uno. El carné profesional y la placa-emblema serán utilizados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en servicio. Fuera del mismo, solamente se podrán utilizar en defensa de la Ley o de la seguridad ciudadana.
Dos. El personal que use indebidamente los distintivos de identificación será sancionado, de conformidad con la normativa vigente.
Tres. Queda prohibido el uso en el uniforme del Cuerpo Nacional de Policía, de cualquier emblema o condecoración que no sean los expresamente autorizados por el Ministerio del Interior.
Cuatro. El uso de los distintivos regulados en la presente Orden o de otros que, a causa de su semejanza con ellos, puedan inducir a confusión o error, por personal no perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía, será perseguido, a efectos de sanción, de conformidad con lo previsto en las normas penales vigentes.
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Proeli/es/o/1988/02/08/(7)#art-9