Capítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección cuarta. Disposiciones generales

Art. 7

En vigor desde 10 mar 1988
Cuando hayan de relacionarse con las Autoridades o con los ciudadanos, en la realización de los servicios, siempre que las circunstancias lo permitan, los funcionarios deberán identificarse. Las Autoridades y los ciudadanos podrán requerirlos al efecto, en tales supuestos.
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eli/es/o/1988/02/08/(7)#art-7

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