Capítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección cuarta. Disposiciones generales

Art. 10

En vigor desde 10 mar 1988
Uno. La identificación del personal de las distintas escalas que se halle sin uniforme, se hará, necesariamente, mediante la exhibición de ambos distintivos, mostrando abierta la cartera que se cita en el artículo 6 de esta Orden, de forma que puedan ser apreciados perfectamente el anverso del carné profesional y la placa-emblema. Dos. Cuando la naturaleza de la intervención lo requiera, podrá colocarse la cartera en algún lugar de la vestimenta, de forma que quede visible la placa-emblema o, en su caso, el carné profesional.
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eli/es/o/1988/02/08/(7)#art-10

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