Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 14 ene 1999
Por lo que se refiere a los supuestos de solicitudes de visado de residencia por reagrupación familiar en los que no se aplicará o se reducirá el plazo de residencia previa del reagrupante, ni será necesario el informe gubernativo previo, se estará a lo dispuesto en el artículo 28.2 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero.
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Proeli/es/o/1999/01/08/(1)#art-15