Secc. Sección 2.ª Garantía en efectivo›§ Garantía mediante seguro de caución
Art. 23
En vigor desde 26 ene 2000
23. Constitución
1. El obligado a prestar garantía o la entidad aseguradora presentarán el seguro de caución con arreglo al modelo que figura como anexo F.
2. Los seguros de caución deberán ser autorizados por apoderados de la entidad aseguradora que tengan poder suficiente para obligarla plenamente. Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por una sola vez por la Asesoría Jurídica en la Caja o por la Abogacía del Estado de la provincia cuando se trate de sucursales.
3. Salvo que la norma especial en cuya virtud se constituye la garantía disponga otra cosa, no será exigible el requisito de legitimación de firma en los seguros de caución.
4. La Caja entregará el correspondiente resguardo de constitución de la garantía ajustado al modelo recogido en el anexo A para la constitución de garantías distintas del efectivo, en el que constarán, en particular, los datos señalados en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento y de esta Orden, así como el plazo de duración de la garantía.
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Proeli/es/o/2000/01/07/(1)#23