Secc. Sección 2.ª Garantía en efectivo§ Garantía mediante aval

Art. 20

En vigor desde 26 ene 2000
20. Ejecución de la garantía 1. La incautación total o parcial de la garantía por parte de la Caja requerirá la solicitud del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó, en la que se acreditará: a) Que no se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto declarativo del incumplimiento por parte del obligado si éste se ha recurrido en vía administrativa, o que el acto es firme en el caso de que la obligación garantizada consista en el pago de una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 138.3, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. b) La cuantía de la garantía a incautar, y c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia. A estos efectos tendrán la consideración de interesado tanto el avalista como el avalado, y a ambos se les concederá un plazo de diez días para que puedan presentar alegaciones, así como los documentos y justificaciones que estimen pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. La solicitud de incautación se ajustará al modelo recogido en el anexo C. 2. Aprobada la ejecución de la incautación por el Director general del Tesoro y Política Financiera o el Delegado de Hacienda en las sucursales la Caja requerirá a la entidad avalista el pago de la cantidad solicitada por el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público que acordó la incautación. En el requerimiento de pago se indicará: a) El lugar en que haya de efectuarse el ingreso y los medios de pago que puedan utilizarse, y b) Los plazos de ingreso que serán los que establece en su artículo 20 el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. 3. La Caja procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento y de esta Orden con el efectivo resultante del pago. 4. El impago por la entidad avalista de la cantidad garantizada dentro de los plazos señalados en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación determinará el cobro mediante el procedimiento de apremio contra dicha entidad, de conformidad con lo dispuesto en el Libro III de dicha norma. A estos efectos, la certificación de descubierto acreditativa del crédito del órgano administrativo, organismo autónomo o ente público será expedida por la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. En las sucursales de la Caja, la certificación de descubierto será expedida por la Intervención en la correspondiente Delegación de Economía y Hacienda, dando traslado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el cobro de la deuda en vía ejecutiva. 5. El Director general del Tesoro y Política Financiera conocerá únicamente, en vía de recurso, de aquellas cuestiones relativas a las actuaciones de la Caja en el procedimiento de incautación. La Resolución que dicte no declarará si la incautación es o no procedente ni resolverá sobre las cuestiones relativas al acto administrativo de declaración del incumplimiento o acto sancionador.
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eli/es/o/2000/01/07/(1)#20

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