Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 23

En vigor desde 11 may 2000
Uno. La composición de la Comisión Nacional de Garantías de Derechos y Deberes se determina por la Asamblea general quien elige a su Presidente, Vicepresidentes, Vocales y suplentes. Dos. En los ámbitos autonómicos provinciales podrán constituirse Comisiones de Garantías de Derechos y Deberes por decisión de la Comisión Nacional y con las funciones, competencias y régimen de incompatibilidades que la misma determine. Sus miembros serán elegidos por los Comités de su ámbito respectivo. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Orden de 24 de abril de 2000. Ref. BOE-A-2000-8630 .

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eli/es/o/1997/09/04/(1)#art-23

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