Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20 Bis

En vigor desde 30 sept 2006
Uno. En los Comités Autonómicos y Provinciales existirá un Coordinador que dirigirá, como máximo responsable de las unidades que tenga asignadas, el desarrollo de programas y proyectos de actividades, de conformidad con las decisiones adoptadas por el Comité o sus Presidentes y con las instrucciones emanadas del Coordinador General. Dos. El nombramiento y cese de los Coordinadores Autonómicos y Provinciales, así como las funciones que deban desempeñar, serán regulados por el Reglamento General Orgánico. Tres. Los Coordinadores serán miembros natos de los respectivos Comités de su ámbito territorial. Se añade por el art. único.9 de la Orden TAS/2981/2006, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-17082 .

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eli/es/o/1997/09/04/(1)#art-20-bis

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