Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 20
En vigor desde 18 sept 1997
Uno. En los Comités Autonómicos y Provinciales existirá un Secretario que dirigirá, como máximo, responsable administrativo, la oficina correspondiente, organizando y coordinando sus unidades, de conformidad con las decisiones adoptadas por el Comité o sus Presidentes y con las instrucciones emanadas del Secretario general.
Dos. El nombramiento y cese de los Secretarios de Comités Autonómicos y Provinciales, así como las funciones que deban desempeñar, serán regulados por el Reglamento General Orgánico.
Tres. Los Secretarios serán miembros natos de los respectivos Comités y Comisiones de su ámbito territorial.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1997/09/04/(1)#art-20