Secc. Sección quinta. Derechos y deberes
Art. 36
En vigor desde 12 oct 1995
Los Profesores de la Orquesta Nacional no podrán participar ni actuar en ninguna orquesta de carácter análogo, bien sea pública o privada, salvo autorización expresa del órgano competente.
Tampoco podrán actuar en agrupaciones o conjuntos sinfónicos dedicados a cualquier género de música ni, en general, ejercer cargos profesionales o actividades incompatibles con el desempeño de su función. No se permitirán actuaciones o actividades análogas que puedan ir en desdoro o perjuicio de la orquesta, a juicio del Consejo de Dirección.
No obstante, los Profesores de las distintas modalidades podrán actuar como Solistas o en conjunto de cámara, considerándose como tales a los que no excedan de cuarenta componentes, siempre que esta actuación no interfiera con su trabajo normal en la Orquesta Nacional y previa autorización del Gerente del organismo correspondiente (actualmente INAEM), que podrá ser temporal en los casos en que se puedan determinar, con carácter previo, las actuaciones y épocas en que se programen las mismas, de acuerdo con lo que dispone la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones públicas.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 258, de 28 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-23519 .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1995/10/04/(1)#art-36