Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección segunda. Régimen jurídico

Art. 40

En vigor desde 24 sept 1991
Las acciones para exigir el pago de prestaciones devengadas prescribirán por el transcurso de un año, contado desde el día en que pudieran ejecutarse.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1991/07/31/(15)#art-40

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil