Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección segunda. Régimen jurídico
Art. 40
42 / 52En vigor desde 24 sept 1991
Las acciones para exigir el pago de prestaciones devengadas prescribirán por el transcurso de un año, contado desde el día en que pudieran ejecutarse.
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Proeli/es/o/1991/07/31/(15)#art-40