Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 21

En vigor desde 24 feb 1978
1. En las etiquetas de los productos envasados a que se refiere esta disposición deberá figurar la denominación genérica de vino aromatizado o la de aperitivo vínico, en su caso, acompañada del nombre de la especie vegetal que impone el carácter aromático predominante de la bebida. Se exceptúan las etiquetas del vermut, vino quinado, bíter-vino y «americano», así como las del bíter-soda, en las que podrán figurar exclusivamente estas denominaciones específicas. 2. Las etiquetas cumplirán la normativa que establece el artículo 112 del Decreto 835/1972, así como el Decreto 336/1975. Las etiquetas indicarán el volumen en litros del contenido del envase, con un error máximo de un 2 por 100, excepto en los envases de capacidad igual o inferior a 25 cl., en los que el error máximo admitido será de un 4 por 100. 3. Cuando los productos se expendan en botella de capacidad no superior a 25 cl., los datos anteriores podrán hacerse constar sobre la cápsula o grabados sobre el envase. Téngase en cuenta que se derogan las especificaciones contenidas en el apartado 2 por la disposición derogatoria 2.4 del Real Decreto 723/1988, de 24 de junio. Ref. BOE-A-1988-17064 .
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eli/es/o/1978/01/31/(1)#art-21

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