Art. 5

En vigor desde 18 ene 2003
Sin perjuicio de las competencias que el artículo 28 del Real Decreto atribuye al Banco de España, los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de esos grupos deberán cubrir con recursos propios el 8 por 100 de su posición en divisas global neta y el 8 por 100 de su posición neta en oro. La posición global neta vendrá determinada por el mayor de los dos importes siguientes: El total de las posiciones cortas netas y el total de las posiciones largas netas en cada divisa, excluida la de pesetas. Se modifican la rúbrica y el párrafo primero por el apartado 3 de la Orden ECO/3451/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1051 .

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eli/es/o/1992/12/30/(5)#art-5

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