Art. 2
En vigor desde 1 ene 1993
1. La disposición de los fondos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 20 del Real Decreto, requerirá previa autorización del Banco de España.
2. Se habilita al Banco de España para establecer el importe unitario de las financiaciones otorgadas al personal de la Entidad de Crédito o de otras Entidades de su grupo consolidable que puedan excluirse de la deducción de los recursos propios prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 21 del Real Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1992/12/30/(5)#art-2