Art. 6
En vigor desde 1 ene 1994
1. Además de los riesgos relacionados en las letras a) a i), del número 5 del artículo 30 del Real Decreto, y de los que pueda exceptuar el Banco de España con arreglo a la letra b) del número 1 de la disposición final segunda de dicho Real Decreto, no quedarán sujetos a las limitaciones a que se refieren los números 2 y 3 de dicho artículo:
a) Los riesgos mencionados en la letra f) del número I, del apartado 1 del artículo 3.º de esta Orden.
b) El 50 por 100 de los activos que representen créditos con vencimiento igual o inferior a un año y no tengan naturaleza de deuda subordinada o financiaciones similares, sobre las empresas de inversión mencionada en la letra j) del número II, del apartado 1 del artículo 3.º de esta Orden.
c) El 50 por 100 de los activos mencionados en la letra k) del número II, del apartado 1 del artículo 3.º de esta Orden.
d) La parte de los riesgos que esté asegurada suficientemente con prenda de valores de renta fija, distintos de los mencionados en la letra b) del número 5 del artículo 30 del Real Decreto, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1.º No se trate de valores emitidos por la propia Entidad de Crédito u otras entidades de su grupo económico o por el cliente con el que se haya contraído el riesgo o por su grupo, ni de deudas subordinadas o financiaciones similares.
2.º Los valores coticen de forma regular en un mercado organizado de valores reconocido oficialmente que asegure, a juicio del Banco de España, un alto grado de liquidez y la posibilidad de determinar, en todo momento, el valor efectivo de los valores.
3.º El valor efectivo de los valores sea, en todo momento, superior al de los riesgos excluidos, con un exceso de valor de, al menos, el 50 por 100 en el caso de valores emitidos por las entidades financieras y administraciones territoriales relacionadas en las letras a), b), c), g) y j) del número II del apartado 1 del artículo 3.º precedente, y del 100 por 100 cuando se trate de otros valores.
e) Los riesgos contraídos en la liquidación normal de las operaciones de cambio de divisas, durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la realización de la operación.
f) Los riesgos contraídos en la liquidación normal, dentro de mercados financieros organizados, de las operaciones de compraventa de valores durante los cinco días laborables siguientes a la fecha de la operación.
g) El 50 por 100 de los compromisos y demás cuentas de orden, no relacionadas con tipos de interés y de cambio, que sean clasificados por el Banco de España con un grado de riesgo medio bajo.
2. Para su exclusión de los límites establecidos en los números 2 y 3 del artículo 30 del Real Decreto, los créditos relacionados en las letras b) y c) del número 5 de dicho artículo y los créditos garantizados a que se refiere el último inciso de la letra i) del mismo número, deberán cumplir con los requisitos que, conforme a lo establecido en el artículo 3.º de la presente Orden, son exigibles para que dichos créditos puedan recibir una ponderación inferior al 100 por 100 en el coeficiente de solvencia.
3. Los riesgos contraídos con quienes ostenten cargos de administración y alta dirección en cualquiera de las entidades, consolidables o no, del grupo económico al que pertenezca la entidad prestamista se integrarán, a efectos de las limitaciones contempladas por el segundo párrafo del número 2 y por el número 3 del artículo 30 del Real Decreto, con los demás riesgos incluidos explícitamente en el párrafo citado.
Del mismo modo, y a efectos de las limitaciones contempladas en el primer párrafo del número 2 y en el número 3 del artículo 30 citado, los riesgos contraídos con la persona física, o el grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, que controle a una entidad o grupo económico ajeno se integrarán con los de esta entidad o grupo.
4. Los grupos consolidables de Entidades de Crédito y las Entidades de Crédito no pertenecientes a uno de estos grupos que no vengan obligados a aplicar las normas del artículo 4.º de la presente Orden sobre exigencias de recursos propios correspondientes a los riesgos derivados de la cartera de valores de negociación, calcularán sus riesgos frente a una misma persona o grupo económico o frente a un grupo de clientes interrelacionados económicamente entre sí, o frente al propio grupo económico en la parte no consolidable, mediante la agregación de los activos patrimoniales y los compromisos y demás cuentas de orden a que se refiere el artículo 3.º anterior, mantenidos frente a los sujetos citados, sin aplicar las ponderaciones ni los coeficientes reductores previstos en este último artículo, salvo en el caso de cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y de cambio, a las que sí se aplicarán los citados coeficientes reductores.
5. Los grupos consolidables de Entidades de Crédito y las Entidades de Crédito no pertenecientes a uno de estos grupos que deban aplicar las normas del artículo 4.º de la presente Orden calcularán sus riesgos frente a los sujetos citados en el apartado precedente de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, cuantificarán los riesgos derivados de la cartera de valores de negociación frente a personas consideradas individualmente, sumando los siguientes elementos:
i) El importe de las posiciones largas que excedan de las cortas en los instrumentos financieros emitidos por dicha persona, pertenecientes a la cartera de valores de negociación de la entidad o grupo consolidable. La posición neta en cada uno de los instrumentos se calculará siguiendo las normas específicas que se establezcan para las posiciones de la cartera de valores de negociación;
ii) Las emisiones y ofertas públicas de venta de valores aseguradas, emitidos por dicha persona y no colocados en firme ni reaseguradas por terceros, aplicando los factores de reducción del artículo 4.º, 7 de la presente Orden, y
iii) Los otros riesgos ligados a la cartera de valores de negociación a que se refiere el artículo 4.º, 8, mantenidos frente a esa persona, sin que sean de aplicación en este caso las ponderaciones aplicables a la contraparte.
b) A continuación, se agregarán los riesgos que se deriven de la cartera de valores de negociación con los que, frente al mismo sujeto, se deriven del resto de la actividad de la entidad o grupo consolidable, éstos últimos calculados de acuerdo con el apartado 4 precedente.
c) Por último, se cuantificarán los riesgos mantenidos frente a un mismo grupo económico o frente a un grupo de clientes interrelacionados económicamente entre sí, o frente al propio grupo económico en la parte no consolidable, sumando los riesgos de cada una de las personas consideradas individualmente que se integren en el grupo de que se trata, tal como se establece en las letras anteriores.
Este art. entra en vigor el 1 de enero de 1994, según establece la disposición final 1.b).
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1992/12/30/(5)#art-6