Art. Segundo
En vigor desde 9 may 1996
1. Las circunstancias mencionadas en el apartado anterior se acreditarán mediante certificación administrativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Las certificaciones que se expidan tendrán carácter positivo o negativo.
2.1 Serán positivas cuando se cumplan todos los requisitos exigidos en el apartado primero de esta Orden. En este caso se indicarán genéricamente los requisitos cumplidos y el carácter positivo de la certificación.
2.2 En los restantes supuestos no contemplados en el punto 2.1 anterior, las certificaciones expedidas se considerarán negativas, debiendo indicar las mismas las obligaciones tributarias incumplidas.
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Proeli/es/o/1996/04/30/(1)#segundo