Art. Primero

En vigor desde 9 may 1996
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.1.b) del Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, modificado por el artículo 1 del Real Decreto 449/1995, de 24 de marzo, se entenderá que las sociedades anónimas deportivas y clubes a los que se refieren los artículos 19 a 29 y disposiciones adicionales séptima y octava de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, y el propio Real Decreto, se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de carácter material y formal, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Estar dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, para el ejercicio de las actividades que configuren el hecho imponible de este impuesto. b) Haber presentado las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades, así como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados, por retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a este impuesto y las que procedan por retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. c) Haber presentado, si estuvieran obligados, las declaraciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido y su declaración resumen anual. d) Haber presentado la declaración anual sobre sus operaciones con terceras personas, prevista en el Real Decreto 2529/1986, de 5 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 12), y en el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 27). e) No constar la existencia de deudas de naturaleza tributaria en periodo ejecutivo con el Estado y sus organismos autónomos, estén o no apremiadas. No obstante, si dichas deudas se encuentran aplazadas, fraccionadas o suspendidas, se entenderá que se cumple el requisito establecido en este punto e). 2. Cuando la obligación de la presentación de las declaraciones-liquidaciones sea mensual, las circunstancias mencionadas en los puntos b) y c) del párrafo anterior se referirán a aquellas autoliquidaciones cuyo plazo de presentación hubiera vencido durante los doce últimos meses anteriores al mes de inicio de la temporada deportiva. En el caso de que la obligación sea trimestral, tales circunstancias se referirán a los cuatro últimos trimestres cuyo plazo de presentación haya vencido al inicio de la temporada deportiva. 3. Las deudas a las que se hace referencia en el párrafo 1.e) de este apartado primero, se refieren a las deudas de naturaleza tributaria que se encuentren en período ejecutivo a la fecha en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria expida la certificación que se detalla en el apartado siguiente.
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eli/es/o/1996/04/30/(1)#primero

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