Art. Quinto
En vigor desde 9 may 1996
Las certificaciones a las que hace referencia la presente Orden se expedirán a los exclusivos efectos de la participación de los clubes y sociedades anónimas deportivas en competiciones oficiales de carácter profesional de ámbito estatal, careciendo las mismas consecuentemente de valor en el supuesto de que pretendieran hacerse valer o emplearse para fines distintos de los que las justifican. Las certificaciones expedidas en ningún caso originarán derechos ni expectativas de derechos en favor de los solicitantes ni de terceros, ni servirán de medio de notificación de los actos a que pudieran hacer referencia.
En todo caso, el contenido de las certificaciones expedidas al amparo de la presente Orden se entenderá siempre sin perjuicio de lo que posteriormente pudiera resultar de actuaciones de comprobación o investigación de la Administración Tributaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1996/04/30/(1)#quinto